Este es mi texto de impugnación para el que le interese.
Alegaciones pregunta 98 primer examen CSSTIAE.
En relación con la pregunta 98 del examen correspondiente al proceso selectivo del Cuerpo Superior de Sistemas y Tecnologías de la Información de la Administración del Estado, celebrado en turno libre el pasado sábado 12 de noviembre de 2011,
EXPONGO
Primero.
Que el enunciado de la citada pregunta 98 es el que sigue:
Respecto a la tecnología WIFI:
a) Los equipos WIFI no necesitan adaptarse a ninguna normativa.
b) Los ayuntamientos pueden comercializar WIFI siempre y cuando se hayan inscrito en el registro de operadores.
c) Los operadores de telecomunicaciones tienen que pedir una licencia para la utilización de la banda WIFI, que les permite comercializar este servicio.
d) Los equipos WIFI utilizan una banda de uso común
Segundo.
Que en la plantilla provisional publicada por el Tribunal se marca como válida la respuesta "d", lo cual es correcto.
Tercero.
Que la respuesta "b", tal y como está formulada, es también correcta si se atiende a la Ley 32/2003, General de Comunicaciones, y al criterio publicado de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en su circular 1/2010.
Lo que queda fundamentado como sigue:
- En el BOE número 192, de 9 de agosto de 2010, se publicó Resolución de 18 de junio de 2010, de la Presidencia de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, por la que se hace pública la
Circular 1/2010, de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, por la que se regulan las condiciones de explotación de redes y la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas por las Administraciones Públicas.
- En la introducción de dicha Circular, se hace referencia a los fundamentos jurídicos de la misma:
El artículo 6.2 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones exige la notificación a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, por las personas físicas o jurídicas que pretenden explotar redes públicas o prestar servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público, de su intención de llevar a cabo estas actividades y prevé una excepción al régimen general de notificación de los operadores; se trata de aquellas entidades que realicen sus actividades en régimen de autoprestación.
Esta obligación también se impone a las Administraciones Públicas y a las entidades por ellas controladas directa o indirectamente. Así, cuando una Administración Pública tenga intención de prestar un servicio de comunicaciones electrónicas al público en general deberá notificar dicha circunstancia en cumplimiento del artículo 6.2 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, acompañada de la documentación prevista en el artículo 5.5 del Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de usuarios, aprobado por Real Decreto 424/2005, de 15 de abril. Al igual que para el resto de los operadores, se excluyen de la obligación de notificación, los servicios de comunicaciones electrónicas que se realicen en régimen de autoprestación.
- El artículo segundo de la citada Circular establece en base a esto:
Segundo. Obligación de inscripción registral para la explotación de redes públicas y prestación de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público por las Administraciones Públicas
La explotación de redes públicas o la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público por las Administraciones Públicas deberá notificarse a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 6.2 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, en los términos previstos en la presente Circular, con la única excepción de los supuestos de autoprestación contenidos en el artículo Tercero y el Punto 2 del Anexo.
- En reciente sentencia de la Audiencia Nacional se confirmó la sanción impuesta por la CMT al Ayuntamiento de Málaga por ofrecer un servicio wifi. El "blog" de la CMT explica que la causa de la sanción no fue el hecho de ofrecer el servicio, ni que éste fuera gratuito, sino que la Administración condenada no se había inscrito en el registro de operadores. La exposición concluye con una lista de preguntas y respuestas, entre las que figuran:
1. ¿Qué tienen que hacer las AAPP para ofrecer estos servicios?
Notificarlo e inscribirse como operadores en la CMT.
2. ¿Cuándo no tienen que inscribirse en el registro de la CMT?
Autoprestación: cuando la red de la AAPP se utiliza para ofrecer acceso a Internet a los funcionarios de esa administración o a los centros de educación (escuelas, institutos, colegios y centros universitarios…
Tampoco deben inscribirse las bibliotecas.
- El uso de la expresión "comercializar" en el enunciado de la respuesta implica que no se refiere a supuestos de autoprestación.
Referencias utilizadas:
http://www.boe.es/aeboe/consultas/bases ... 2003-20253
http://www.cmt.es/es/normativas/general ... s_AAPP.pdf
http://blogcmt.com/2011/09/15/wifi-en-l ... da-cambia/
Por todo ello,
SOLICITO
Que se tome en consideración las presentes alegaciones, y se proceda a la anulación de la pregunta 98, a todos los efectos, por tener dos posibles respuestas válidas.