VI. Conclusión
263. [...]
«El artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2002/58/CE [...], así como los artículos 7, 8 y 52, apartado 1, de la Carta de Derechos Fundamentales, deben interpretarse en el sentido de que
no se oponen a que un Estado miembro imponga a los proveedores de servicios de comunicación electrónica una obligación de conservar el conjunto de los datos relativos a las comunicaciones mantenidas por los usuarios de sus servicios cuando se cumplan todos los requisitos siguientes, extremo que corresponde comprobar a los órganos jurisdiccionales remitentes, a la luz de todas las características pertinentes de los regímenes nacionales de los que se trata en los litigios principales:
– esta obligación y las garantías que lleve aparejadas deben establecerse mediante medidas legislativas o reglamentarias en las que concurran las cualidades de accesibilidad, previsibilidad y protección adecuada frente a la arbitrariedad;
– esta obligación y las garantías que lleve aparejadas deben respetar el contenido esencial de los derechos reconocidos por los artículos 7 y 8 de la Carta;
– esta obligación debe ser estrictamente necesaria para la lucha contra los delitos graves, lo cual implica que ninguna otra medida o combinación de medidas pueda ser igual de eficaz en la lucha contra los delitos graves y, al mismo tiempo, menos lesiva para los derechos consagrados por la Directiva 2002/58 y por los artículos 7 y 8 de la Carta;
– esta obligación debe llevar aparejadas todas las garantías enunciadas por el Tribunal de Justicia en los apartados 60 a 68 de la sentencia de 8 de abril de 2014, Digital Rights Ireland y otros (C‑293/12 y C‑594/12, EU:C
238) en relación con el acceso a los datos, el período de conservación, así como la protección y la seguridad de los datos, con el fin de limitar a lo estrictamente necesario el menoscabo a los derechos reconocidos por la Directiva 2002/58 y por los artículos 7 y 8 de la Carta, y
– esta obligación debe ser proporcionada, en una sociedad democrática, al objetivo de lucha contra los delitos graves, lo cual implica que los graves riesgos generados por tal obligación en una sociedad democrática no deben ser desproporcionados en relación con las ventajas que lleva consigo en relación con la lucha contra los delitos graves.»