DonCecilio escribió: ↑08 Abr 2021, 11:24
¿Os habéis apuntado?
No por el momento, pero me ha dado curiosidad tu comentario, así que he explorado un poquito.
DonCecilio escribió: ↑08 Abr 2021, 11:24
Me ha sorprendido mucho que para apuntarse sólo te pidan un correo-e y te manden un link de activación... Ni cl@ve, ni firma, ni nada.
Al fin y al cabo se trata de un prcdto. administrativo y la admin estaría obligada a identificar al interesado y la solicitud debe ir firmada s/Ley39...
¿Le veis encaje o cómo creeis que lo están planteando?
Hombre, no es a lo que estamos acostumbrados a decir, así que demos un repaso a la Ley 39 (me quedo con
la parte que me interesa, y subrayo de mi cosecha)
Artículo 9. Sistemas de identificación de los interesados en el procedimiento.
2. Los interesados podrán identificarse electrónicamente ante las Administraciones Públicas a través de los sistemas siguientes:
c) Sistemas de clave concertada y cualquier otro sistema, que las Administraciones consideren válido en los términos y condiciones que se establezca, siempre que cuenten con un registro previo como usuario que permita garantizar su identidad, previa autorización [...] que solo podrá ser denegada por motivos de seguridad pública, [...]
Las Administraciones Públicas deberán garantizar que la utilización de uno de los sistemas previstos en las letras a) y b) sea posible para todo procedimiento, aun cuando se admita para ese mismo procedimiento alguno de los previstos en la letra c).
(El
artículo 26.2 del nuevo Reglamento de desarrollo repite esto sin cambiar una coma.)
Así que tu extrañeza (y la mía) parecen totalmente justificadas.
La Ley 39/2015 contiene a las Comunidades Autónomas en su ámbito subjetivo, así que no parece que haya vía de escape por ese lado.
¿Y por la parte del
Reglamento (en la medida en que repite ese artículo literalmente, la sospecha es que no)?
Disposición final primera. Títulos competenciales.
3. No tiene carácter básico y será de aplicación únicamente en el ámbito estatal lo dispuesto en:
b) El segundo párrafo del apartado 3 del artículo 3, los artículos 6, 7.4, 8, 10.3, 10.4, 13.2, 17, 18.2, 19.3, 19.4, 21.4, 23.2, 24, 25.4, 28.3, 30.2, 31, 33, 36, 38.1, [...]
es decir, no se cita en artículo 26 en la excepción al carácter básico, como era de esperar.
Con lo cual, si volvemos al apartado 2.a) del artículo 9 de la Ley 39/2015 (o del 26 del RD de desarrollo)
a) Sistemas basados en certificados electrónicos cualificados de firma electrónica expedidos por prestadores incluidos en la ‘‘Lista de confianza de prestadores de servicios de certificación’’.
parece que, al menos, el DNI electrónico o el típico certificado de la FNMT deberían haber estado previstos como medios de identificación supletorios en este procedimiento de inscripción.
De hecho, hay integración con cl@ve, si no me equivoco, en la parte del pago de tasas. Pero esta parte la hace la JCCM, mientras que (deduzco) la inscripción la gestiona una empresa externa, desde un dominio específico que,
si no he mirado mal,
no parece pertenecer a la JCCM.
Dicho esto, ¿quién es el valiente que impugna el procedimiento de inscripción por hacerse de una manera
más sencilla que con el DNI electrónico?
Desde la barrera.