Buenas!
Una duda acerca de la ley de contratos, ¿quién puede celebrar contratos administrativos?
Dice la ley en su artículo 25.1:
"Tendrán carácter administrativo los contratos siguientes, siempre que se celebren por una Administración Pública:
a) Los contratos de obra, concesión de obra, concesión de servicios, suministro y servicios. No obstante, tendrán carácter privado los siguientes contratos: [...] "
Y en su artículo 26.1:
"Tendrán la consideración de contratos privados:
a) Los que celebren las Administraciones Públicas cuyo objeto sea distinto de los referidos en las letras a) y b) del apartado primero del artículo anterior.
b) Los celebrados por entidades del sector público que siendo poder adjudicador no reúnan la condición de Administraciones Públicas.
c) Los celebrados por entidades del sector público que no reúnan la condición de poder adjudicador."
De lo que yo entiendo directamente que todos los contratos realizados por entes que no sean un Poder Adjudicador AAPP, serán de tipo privado. El artículo 26.4 me reafirma en eso, aparentemente está claro, pregunto porque me ha llamado la atención y quería asegurarme. Gracias a todos
EDIT: del artículo 26.1.a entiendo también que los contratos privados no podrán tener el carácter de los tipificados en el artículo 25.1.a (obra, concesión, etc), y eso me encaja aún menos
LCSP: Contratos administrativos
- palindromo
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Re: LCSP: Contratos administrativos
La verdad es que cuesta hacerse a todo el vocabulario involucrado en decidir qué es y qué no es Administración Pública, poder adjudicador o entidad sujeta a la LCSP, en general. Si lo he entendido bien, en mi cabeza hay tres conjuntos, de menor a mayor:
Entonces, volviendo a la celebración de contratos, aquéllos cuya tipología sea "contratos de obra, concesión de obra, concesión de servicios, suministro y servicios" y "se celebren por una Administración Pública" (el menor de los conjuntos analizados), "tendrán carácter administrativo". Y se mencionan excepciones, que no vienen al caso.
Ahora, lo que NO es contrato administrativo:
Ahora es cuando no sé si he aclarado algo, o lo he liado más
- Administraciones Públicas
- Poderes Adjudicadores
- Sector Público (en lo referido a la LCSP)
Entonces, volviendo a la celebración de contratos, aquéllos cuya tipología sea "contratos de obra, concesión de obra, concesión de servicios, suministro y servicios" y "se celebren por una Administración Pública" (el menor de los conjuntos analizados), "tendrán carácter administrativo". Y se mencionan excepciones, que no vienen al caso.
Ahora, lo que NO es contrato administrativo:
- Los contratos que, aunque celebrados por una AP, no tengan una de las tipologías anteriormente mencionadas
- Los contratos celebrados por un Poder Adjudicador que NO sea AP (como las Fundaciones Públicas)
- Los celebrados por entidades del Sector Público que quedan fuera de la clasificación de Poder Adjudicador
- Involucra a una Administración Pública.
- Es un contrato de obra, concesión de obra, concesión de servicios, suministro o servicios.
Ahora es cuando no sé si he aclarado algo, o lo he liado más
Desde la barrera.
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Re: LCSP: Contratos administrativos
La parte que a mi me genera dudas está en torno a esto que te cito:
"Ahora, lo que NO es contrato administrativo:
Los contratos que, aunque celebrados por una AP, no tengan una de las tipologías anteriormente mencionadas --> Ok, ser un contrato de los tipificados es condición necesaria.
Los contratos celebrados por un Poder Adjudicador que NO sea AP (como las Fundaciones Públicas) --> Ok
Los celebrados por entidades del Sector Público que quedan fuera de la clasificación de Poder Adjudicador --> Esto implica que las AAPP (en tanto entidades del SP), que no sean Poder Adjudicador no podrán celebrar contratos administrativos...
Todo este pestiño sirve para llegar a la conclusión de que hay dos consideraciones necesarias para considerar un contrato como de tipo administrativo:
Involucra a una Administración Pública. --> Entiendo que es condición necesaria, pero no suficiente, ya que podría darse el caso de tu punto 3.
Es un contrato de obra, concesión de obra, concesión de servicios, suministro o servicios."
En resumen, me da la sensación que en la redacción del artículo 26 (contratos privados) va implícita una imposición acerca de los contratos administrativos que no se indica explícitamente en el 25, que es el trata de los mismos.
Yo tampoco sé si lo he liado yo más de lo que ya lo estaba. En cualquier caso sí que me parece una redacción de la ley farragosa cuanto menos.
"Ahora, lo que NO es contrato administrativo:
Los contratos que, aunque celebrados por una AP, no tengan una de las tipologías anteriormente mencionadas --> Ok, ser un contrato de los tipificados es condición necesaria.
Los contratos celebrados por un Poder Adjudicador que NO sea AP (como las Fundaciones Públicas) --> Ok
Los celebrados por entidades del Sector Público que quedan fuera de la clasificación de Poder Adjudicador --> Esto implica que las AAPP (en tanto entidades del SP), que no sean Poder Adjudicador no podrán celebrar contratos administrativos...
Todo este pestiño sirve para llegar a la conclusión de que hay dos consideraciones necesarias para considerar un contrato como de tipo administrativo:
Involucra a una Administración Pública. --> Entiendo que es condición necesaria, pero no suficiente, ya que podría darse el caso de tu punto 3.
Es un contrato de obra, concesión de obra, concesión de servicios, suministro o servicios."
En resumen, me da la sensación que en la redacción del artículo 26 (contratos privados) va implícita una imposición acerca de los contratos administrativos que no se indica explícitamente en el 25, que es el trata de los mismos.
Yo tampoco sé si lo he liado yo más de lo que ya lo estaba. En cualquier caso sí que me parece una redacción de la ley farragosa cuanto menos.
- palindromo
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Re: LCSP: Contratos administrativos
A ver si me quedo solamente con la parte confusa, y soy capaz de aclararme con lo que quiero decir...
"Artículo 3. Ámbito subjetivo.
[...]
3. Se considerarán poderes adjudicadores, a efectos de esta Ley, las siguientes entidades:
a) Las Administraciones Públicas.
[...]"
Quizás no fui suficientemente explícito cuando enumeraba los conjuntos anteriormente
Esta es la clave: no puede haber una AP que NO sea Poder Adjudicador, por definición de este último:
"Artículo 3. Ámbito subjetivo.
[...]
3. Se considerarán poderes adjudicadores, a efectos de esta Ley, las siguientes entidades:
a) Las Administraciones Públicas.
[...]"
Quizás no fui suficientemente explícito cuando enumeraba los conjuntos anteriormente
y tenía que haber insistido en que cada uno contiene completamente al de encima.palindromo escribió: ↑08 Abr 2019, 19:13
- Administraciones Públicas
- Poderes Adjudicadores
- Sector Público (en lo referido a la LCSP)
Desde la barrera.